El Artículo 9 que se refiere a las «Actividades prohibidas durante el distanciamiento social, preventivo y obligatorio», en su Inciso 2 establece que «Quedan prohibidos los eventos sociales o familiares en espacios cerrados y en los domicilios de las personas, en todos los casos y cualquiera sea el número de concurrentes, salvo el grupo conviviente».
Es decir reuniones de amigos, peñas y otros encuentros, no podrán efectuarse hasta el próximo 16 de agosto, aún respetando el número de participantes.
La pregunta obvia y absoluta es ¿qué pasa con los bares y restaurantes, teniendo en cuenta que pueden continuar funcionando con el protocolo establecido, pero no puede haber reuniones, salvo el grupo conviviente?.
Es decir, «en primera instancia», pueden estar abiertos pero no pueden sentarse en sus mesas otras personas que no sean grupos convivientes.
Pero la realidad, luego del debate al que debieron someterse las autoridades municipales de la mayoría de los distritos de esta zona de la provincia de Buenos Aires, es que al continuar funcionando estos lugares bajo los protocolos establecidos, la gente podrá concurrir del mismo modo que lo hizo hasta el momento.
Resumiendo, la mesa de café por las mañanas o las tardes, el almuerzo o cena de negocios, no tienen por que suspenderse, aún si los que participan no son convivientes.
Si bien resulta ambiguo y genera confusión, para la práctica es simple. Todo sigue como hasta ahora en esos lugares.
El sentido común exige una mayor responsabilidad de todos, cumpliendo y haciendo cumplir lo establecido ante «la nueva normalidad» en la que estamos viviendo.
Los Estados Municipales y las Fuerzas Públicas tienen cada vez mayores obligaciones de hacer cumplir las normas, aunque la responsabilidad de que se cumplan correctamente es prácticamente toda de los ciudadanos.
DNU completo
DNU 641 – DNU – Prorroga “ASPO” y “Distanciamiento social, preventivo y obligatorio” (2)
Artículo 9
ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL,
PREVENTIVO Y OBLIGATORIO:
En los lugares alcanzados por lo dispuesto en artículo 2° del presente decreto quedan prohibidas las siguientes actividades:
1. Realización de eventos culturales, recreativos y religiosos en espacios públicos o privados con concurrencia mayor a DIEZ (10) personas. Los mismos deberán realizarse, preferentemente, en lugares abiertos, o bien respetando estrictamente el protocolo que incluya el distanciamiento estricto de las personas que no puede ser inferior a DOS (2) metros, y en lugares con ventilación adecuada, destinando personal específico al control del cumplimiento de estas normas.
2. Quedan prohibidos los eventos sociales o familiares en espacios cerrados y en los domicilios de las
personas, en todos los casos y cualquiera sea el número de concurrentes, salvo el grupo conviviente. La
infracción a esta norma deberá ser denunciada por la autoridad interviniente a fin de que la autoridad
competente determine si se cometieron los delitos previstos en los artículos 205 y 239 del Código Penal de
la Nación.
3. Práctica de cualquier deporte donde participen más de DIEZ (10) personas o que no permita mantener el
distanciamiento mínimo de DOS (2) metros entre los y las participantes. Los mismos deberán realizarse,
preferentemente en lugares abiertos, o bien respetando estrictamente un protocolo que incluya el
distanciamiento estricto de las personas que no puede ser inferior a DOS (2) metros, y en lugares con
ventilación adecuada, destinando personal específico al control de su cumplimiento.
4. Cines, teatros, clubes, centros culturales.
5. Servicio público de transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los
casos expresamente autorizados por el artículo 23 del presente.
6. Turismo.
El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá disponer
excepciones a lo previsto en este artículo, salvo a lo establecido en el inciso 2. Las excepciones deberán
autorizarse con el protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado protocolo.
Déjanse sin efecto todas las excepciones dictadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, que autorizaban la realización de eventos o reuniones familiares o sociales en espacios cerrados en infracción a lo establecido en el inciso 2 del presente artículo.
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Via: Villegas – El confuso Artículo 9, inciso 2 del DNU presidencial que generó controversias en nuestras localidades